


AUTORIZACIONES Y RENOVACIONES PARA LA CAPTURA DE ESPECIES SOMETIDAS A MEDIDAS DE PROTECCIÓN DIFERENCIADA
ORDEN de 26 de febrero de 1999
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca marítima de recreo a los efectos de la protección y la conservación de los recursos pesqueros.
Artículo 3. Autorizaciones administrativas.
2. Para la captura de las especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE PESCA MARÍTIMA.
Artículo 8. Declaración de desembarque.
Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones, o en su caso, los titulares de las licencias, cuando capturen especies del anexo III, deberán cumplimentar la declaración de desembarque cuyo modelo figura en el anexo I, remitiéndola directamente a la Secretaría General de Pesca Marítima, o bien a través de un club o asociación de pesca recreativa reconocida, en un plazo máximo de siete días naturales a partir del momento de la captura.
ANEXO III
Especies sometidas a medidas de protección diferenciadas cuya captura exige estar en posesión de una autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para la embarcación y la remisión de una declaración de desembarque.
ORDEN de 24 de julio de 2000 por la que se modifica la de 26 de febrero de 1999
Artículo único.
Se modifica la Orden de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, en los siguientes términos:
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 en el sentido siguiente:
«Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima. Esta autorización y la licencia citada en el apartado anterior deberán llevarse a bordo cuando se ejerza la actividad.»
3. Se modifica el artículo 4 añadiéndose una letra al apartado 3 y un nuevo apartado 4:
4. Las embarcaciones de pesca recreativa no pueden tener a bordo capturas superiores a los límites máximos autorizados, para cada día, en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de las mismas.»
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